STC4204-2023 Sobre los Requisitos de la Notificación Personal Ley 2213-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL - M.P Franciso Ternera Barrios
Con la finalidad de demostrar aún más que yerra el despacho al exigir pruebas y correos anteriores traemos a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria con radicado STC4204-2023 que cita entre otras a la sentencia C-420-20 de la H. Corte Constitucional, sin pasar por alto que el demandante UTILIZÓ correo electrónico postal certificado como bien lo establece el último paragrafó de la misma ley.
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3.1. Ahora bien, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de dicha normativa, en la sentencia CC C420-2020, destacó que uno de los cambios que introdujo dicha reglamentación fue que permitió que las notificaciones se realizaran directamente. En concreto, el Alto Tribunal estableció:
El artículo 8° del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación… …El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes”…
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En la citada sentencia (CSJ STC16733-2022), esta Sala precisó que el tercer presupuesto que debe demostrarse por el demandante cuando se usa la notificación personal electrónica está relacionado «con el deber de acreditar el “envío” de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante», de manera que, al escogerse esta vía de comunicación, que puede ser directa, al actor le corresponde probar que remitió la providencia a notificar y al juzgador le compete su verificación, por lo cual es posible colegir que,
…por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado16.
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Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido lo siguiente: El contenido de la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial ha sido explicado por esta Corporación en la sentencia SU-195 de 2012. Así las cosas, en sentido amplio, se está en presencia del mismo cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:
El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.
No se hace una interpretación razonable de la norma.
Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes…
Procederá entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente (Corte Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala).
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Al respecto, debe precisarse que, así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma. En ese sentido, el artículo 8º de la Le 2213 de 2022 señala que «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia», lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la pruebe.
Frente a dicho presupuestos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, determinó que:
para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la Radicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada..
En consonancia con ello, esta Sala ha precisado que, acreditado en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción, así:
En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
De manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por Radicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico.
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En mérito de lo expuesto se entiende aquí que: 1) Se cumplió con todas las cargas procesales al momento de notificar a demandado y nunca se vulneró el derecho a la defensa, la contradicción y la publicidad, 2) Exigir pruebas sobre la obtención del correo es imponer una tarifa legal que no está reconocida en la ley, y si existen discrepancias por la notificación estas deben ser alegadas por la contraparte, 3) Exigir que existan comunicaciones precedentes entre las partes cuando se notificó utilizando correo electrónico certificado es un Exceso Ritual Manifiesto y en un defecto sustancial que atenta contra mi derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia.