Sobre la Integración Abusiva de Títulos Valores Ref. exp. 1100102030002009-01044-00

Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Corte Suprema de Justicia

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

Ref. exp. 1100102030002009-01044-00

ANTECEDENTES

Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, en virtud de que en el juicio ejecutivo iniciado por él contra Enrique Juan Urango Oyola, la Sala accionada en fallo de 21 de mayo último (fol. 18) revocó el numeral primero de la sentencia de 9 de junio de 2008 pronunciado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y, en su lugar, declaró probada la excepción consagrada en el artículo 784, numeral 4° del Código de Comercio frente a la letra de cambio por $95’000.000 y ordenó seguir el cobro forzado sólo por la de $13’000.000, incurriendo así en vía de hecho, pues, entre otras falencias, estimó que el demandante no había allegado la carta de instrucciones ni probado por cualquier medio cuáles fueron las recibidas y menos haber actuado conforme a tales lineamientos, invirtiendo de esa manera la carga de la prueba y lo previsto en los artículos 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, dado que sí había demostrado con prueba documental la existencia de la obligación, tanto más si el deudor la aceptó por intermedio de su apoderado al formular las excepciones; fue el demandado, continúa, quien no probó cuáles autorizaciones se le violaron; y, aparte de ello, con evidente contradicción concluyó que, al haberse quebrantado las directrices, los instrumentos carecían de los requisitos para ser títulos valores, siendo que, si fueron llenados, no podían adolecer de tal defecto; la verdad, prosigue, es que las letras de cambio satisfacen los requisitos generales y particulares previstos en los artículos 621 y 651 del estatuto mercantil.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, cuando se encamina a controvertir actuaciones de la justicia, deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre nítidamente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus derechos esenciales, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el citado mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los respectivos funcionarios.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

  1. Las nociones que se dejan expuestas, de inmediato conducen a la Sala a establecer que, evidentemente, ha de accederse a la pretensión tutelar formulada en este asunto, como quiera que se cometió palmaria vía de hecho.

Es así como un cuidadoso examen de los documentos aportados permite concluir que las letras de cambio, cuyas copias obran a folio 5, reúnen a cabalidad los requisitos generales y particulares exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, formalidades de suyo bastantes, sin más presupuestos, para entender que tales instrumentos son títulos valores.

Lo precedente es elemental si se tiene en cuenta que, como lo tiene reiterado in extenso la doctrina, los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante -, sin que para su cabal estructuración,

aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador.

Desde esta perspectiva, de entrada observa la Sala que salta a la vista el error palmario del juez colegiado cuando al comienzo, en una de sus consideraciones, al aludir a que durante el proceso se había acreditado que los títulos fueron girados en blanco y que el demandante los llenó, enseguida de manera inexplicable entró a considerar que, adicionalmente, tales instrucciones eran también indispensables para la existencia misma de éstos, por cuanto lo cierto es que, en últimas, la accionada vino fue a reconocer la excepción prevista en el artículo 784,

numeral 4º del Código de Comercio, según la cual contra la acción cambiaria es posible invocar la fundada “en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”.

  1. Amén de semejante dislate, si el Tribunal encontró probado que, durante el desarrollo del proceso, quedó establecido que el título valor fue firmado con espacios en blanco y que, por tanto, debía complementarse respetando las instrucciones del suscriptor, en disparate mayor incurrió al invertir o trocar la carga de la prueba, como pasa a verse.

Establece el artículo 622 del Código de Comercio, incisos 1º y 2º, lo siguiente: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Como emerge palmario de la norma transcrita, se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.

En torno a este preciso punto, la Corte ha señalado: “[l]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción. (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción” (Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras).

En concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, a la vez que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil pregona que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde demostrar los

hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. En consecuencia, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.

De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63).

En igual sentido la Corte Constitucional acerca del tema ha entendido que “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009).

  1. Basta lo precedente para hallar la tamaña arbitrariedad en que incurrió la Sala accionada, pues, tras efectuar algunas explicaciones teóricas acerca de la prueba relativa a las autorizaciones dadas por el suscriptor, a renglón seguido inexplicablemente dijo que no había lugar a hacer “igual tratamiento cuando se gestione el cobro sin anexar ese instrumento, en cuyo caso, la renuencia del demandado a hacer el pago aduciendo violación a las instrucciones otorgadas o desconociendo el contenido del mismo, impone al tenedor la carga de probar que lo incorporado en el título tiene correspondencia con las instrucciones recibidas”, para, por escabroso sendero, llegar a concluir, con absoluta absurdidad, que en este asunto, por cuanto “el demandante no allegó la carta de instrucciones ni probó por cualquier otro medio cuáles fueron las recibidas y menos que actuó conforme a esos lineamientos…” se imponía acoger la excepción prevista en el numeral 4º, del artículo 784, referida a la preterición de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente.

Nota la Corte cómo, si acaso el Tribunal hubiese podido encontrar acreditada la excepción, con base en los hechos que según él halló probados, los supuestos fácticos se enmarcarían entonces en la causal expresamente prevista en el artículo 784, numeral 12 del Código de Comercio, esto es, en los derivados “del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio…”, y nunca en la causal que esa Corporación encontró probada, en orden a lo cual bastan los razonamientos expuestos en precedencia para desestimarla.

  1. No obstante que las anteriores consideraciones son suficientes para reconocer la vía de hecho reclamada por el promotor, tendiente a reforzar aún más los protuberantes yerros de la Sala convocada observa la Corte cómo, aún si en vía de discusión se admitiera que la cambial fue firmada en blanco, esta sola circunstancia jamás le abriría paso a la excepción invocada, toda vez que estaría faltando el complemento necesario para su prosperidad, puesto que, como al inicio de estos argumentos quedaron plasmados, adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas.

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