El amparo de pobreza no revive términos procesales. (Sentencia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicación: [NÚMERO DE RADICACIÓN REDACTADO]
Proceso: [TIPO DE PROCESO]
Ejecutante: [PARTE EJECUTANTE]
Ejecutado: [PARTE EJECUTADA]
Asunto: AUTO NO REPONE
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO [JUZGADO MUNICIPAL] [CIUDAD], [FECHA DE LA PROVIDENCIA]
I. ASUNTO. Procede el Despacho a resolver lo atinente al recurso de reposición presentado por la parte ejecutada contra el auto de fecha [FECHA DE AUTO RECURRIDO].
II. ANTECEDENTES.
Mediante auto del [FECHA DE AUTO RECURRIDO], se dispuso: (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) practicar la liquidación del crédito y (iii) no condenar en costas al ejecutado, conforme al amparo de pobreza concedido por auto del [FECHA DE AMPARO DE POBREZA].
Inconforme el ejecutado, presentó recurso de reposición contra el auto mencionado, en el cual argumentó:
(i) Vulneración del debido proceso y derecho de defensa, en razón a que el mismo incurre en un defecto procedimental al considerar extemporánea la contestación de la demanda y excepciones de mérito a pesar de que la notificación inicial surtió efectos en [MES Y AÑO], posteriormente promovió y resolvió una solicitud de amparo de pobreza, actuación que incide de forma directa en el ejercicio de su defensa, por lo que considera contradictorio que se le concediera amparo de pobreza y designara apoderada de oficio el [FECHA DE AMPARO DE POBREZA] y simultáneamente se consideraran vencidos los términos para ejercer su defensa,
(ii) Confianza legítima, al indicar que su situación procesal quedó definida mediante el auto que concedió el amparo de pobreza, ante la posibilidad de rechazar la defensa designada y poder actuar en causa propia conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, por lo que, su escrito presentado el [FECHA DE ESCRITO] por medio del cual rechazó la apoderada de oficio y formuló excepciones de mérito, constituyó su primer acto efectivo de defensa una vez definida su representación procesal.
(iii) Considera que con fundamento en lo anterior, el Despacho no podía concluir que guardó silencio, al haber presentado su escrito de defensa en causa propia, de manera oportuna.
(iv) Prevalencia del derecho sustancial sobre formalidades procesales, avoca el artículo 228 de la Constitución Política para señalar que el Despacho privileged un criterio estrictamente formal sobre las garantías materiales del proceso y la negativa de estudiar las excepciones de mérito propuestas, lo que le impide el análisis de las cuestiones sustanciales con la supuesta alteración del título valor y la realización de pagos parciales.
(v) Por último, sostiene que las excepciones que presentó el [FECHA DE ESCRITO] del presente año fueron oportunas y debe correrse traslado a la parte ejecutante conforme al artículo 443 del C.G.P. en lugar de dictarse seguir adelante con la ejecución.
Se surtió el traslado de rigor mediante fijación en lista de fecha [FECHA DE FIJACIÓN EN LISTA], sin pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES.
El artículo 318 del C.G.P., señala que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, cuyo fin es que el mismo funcionario determine si hay lugar a revocarlo o reformarlo y para el caso que nos ocupa el recurso cumple los presupuestos de procedencia.
1.1. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el Despacho procede a pronunciarse frente a cada uno de los puntos de inconformidad.
Frente a los tres primeros argumentos, nótese que por auto del [FECHA DE AMPARO DE POBREZA], se resolvió la nulidad planteada por el ejecutado de forma desfavorable, al no encontrarse irregularidad alguna en la notificación electrónica efectuada por la parte ejecutante conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que (i) el acto de enteramiento fue remitido al ejecutado, al correo electrónico [CORREO ELECTRÓNICO REDACTADO], misma dirección de la cual se han recibido cada una de las solicitudes elevadas por el ejecutado, y que fue certificado por la empresa de servicio postal [EMPRESA DE SERVICIO POSTAL REDACTADA] con los documentales que dispone la Ley que deben ser comunicados al extremo pasivo, en garantía del derecho de defensa, (ii) el ejecutado se limitó a solo manifestar la causal de nulidad, pero con ello no probó el supuesto de hecho que alegaba o que aquejaba su inconformidad, como así lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, situación que pese a que el ejecutado no acreditó los hechos que sustentaban la causal alegada, el Despacho estudió la comunicación que le fue remitida bajo los parámetros legales y (iii) no estaba llamada a prosperar la nulidad por indebida notificación, al encontrarse ajustada en debida forma y bajo la observancia de los parámetros de la Ley inicialmente en cita. Por estas razones, el argumento no está llamado a prosperar, pues la actuación cuestionada no tuvo por finalidad reabrir los términos legales con los que contaba el ejecutado para ejercer su defensa.
Si bien, el [FECHA DE NULIDAD] fue presentado el escrito de nulidad por el ejecutado, téngase en cuenta que la notificación electrónica fue remitida el [FECHA DE REMISIÓN], la cual quedó debidamente efectuada el [FECHA DE SURTIMIENTO], por lo que, al contar el término legal de 5 días para pagar (artículo 431 del C.G.P.) del [RANGO DÍAS PAGO] y 10 días para proponer excepciones del [RANGO DÍAS EXCEPCIONES] del presente año (numeral 1° del artículo 442 del C.G.P.), ambos concomitantes, transcurrió en silencio, situación que es corroborada en la constancia secretarial visible en [ARCHIVO DIGITAL 1]. Por lo tanto, el término inicialmente contabilizado para formular excepciones de mérito transcurrió sin que se presentara escrito de esa naturaleza dentro de la oportunidad legal, sin perjuicio de las solicitudes posteriormente radicadas por el ejecutado y cuyo alcance procesal se examina en esta providencia.
1.2. Frente a los argumentos cuarto y quinto del recurrente, relacionados con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y la oportunidad para formular excepciones de mérito, el Despacho considera necesario precisar el alcance de la providencia del [FECHA DE AMPARO DE POBREZA].
En dicha decisión se resolvió negar la nulidad por indebida notificación propuesta por el ejecutado, concederle el amparo de pobreza y designar una apoderada de oficio. Asimismo, se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, por Secretaría se controlara el término de traslado efectuado al ejecutado.
Al respecto, debe aclararse que la orden de control secretarial tuvo por objeto verificar el cómputo del término de traslado derivado de la notificación personal efectuada al ejecutado, mas no conceder una nueva oportunidad procesal para ejercer su defensa ni disponer la reapertura de un término que ya había transcurrido. En consecuencia, dicha instrucción debía cumplirse conforme a las fechas y actuaciones procesales que obraban en el expediente.
En efecto, de acuerdo con la constancia secretarial correspondiente, la notificación electrónica fue remitida el [FECHA DE REMISIÓN] y se entendió surtida el [FECHA DE SURTIMIENTO] siguiente. Por consiguiente, el término para pagar y el término para formular excepciones de mérito transcurrieron en las oportunidades legalmente establecidas, sin que dentro de este último se hubiera presentado escrito de excepciones.
Así las cosas, la decisión que negó la nulidad no produjo, por sí misma, la reapertura de los términos procesales, pues su efecto consistió en mantener la validez de la notificación cuestionada y, por ende, las consecuencias procesales derivadas de ella. De igual manera, la concesión del amparo de pobreza y la designación de apoderada de oficio no comportaron automáticamente la restitución de oportunidades procesales vencidas.
En ese contexto, aunque el ejecutado presentó el [FECHA DE ESCRITO] un escrito mediante el cual manifestó su intención de actuar en causa propia y formuló excepciones de mérito, dicha actuación debe examinarse conforme a la oportunidad procesal legalmente prevista, sin que la sola presentación del escrito permita tener por reabierto el término para excepcionar.
Tampoco se advierte que la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, permita prescindir de las oportunidades procesales legalmente establecidas. No obstante, dicho principio exige que las actuaciones judiciales se interpreten de manera coherente con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual se ha examinado expresamente el alcance de la orden impartida el [FECHA DE AMPARO DE POBREZA].
En consecuencia, no se advierte que la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, permita desconocer los términos legalmente establecidos. Por el contrario, dicho principio debe armonizarse con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, a partir de las circunstancias concretas del trámite. Por estas razones, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las etapas procesales que no fueron oportunamente utilizadas no pueden revivirse para subsanar omisiones de las partes ni convertirse en una instancia adicional de discusión (Corte Constitucional. T-177 de 2025).
1.3. La figura jurídica del amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar el acceso a la administración de justicia de quien no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir los gastos del proceso. Su concesión, por sí sola, no implica la reapertura de términos procesales que ya hubieren vencido, sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse de las órdenes concretas impartidas por el juez en cada caso.
Recuérdese que, "(...) los términos procesales se caracterizan por ser perentorios e improrrogables, tanto para los jueces como para las partes (...). En este punto, es claro que los términos legales no pueden ampliarse o reducirse a voluntad de las partes o del juez, ya que su extensión y vencimiento se encuentran debidamente reglados en preceptos de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento" (cfr. art. 13 CGP; Corte Constitucional. C-012 de 2002).
Los términos procesales garantizan el desarrollo oportuno del proceso a través de la consolidación de sus diferentes etapas, de ahí es donde proviene la perentoriedad de su cumplimiento y en caso que no existieran o no se cumplieran, podría configurarse una denegación, dilación indebida o injustificada del proceso, figuras estas que fueron proscritas por el constituyente de 1991.
1.4. Con fundamento en lo anterior, se mantendrá incólume la providencia impugnada toda vez que no se observa irregularidad alguna que conlleve a revocar la determinación allí tomada.
IV. DECISIÓN. Por lo expuesto, el [JUZGADO MUNICIPAL],
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto de fecha [FECHA DE AUTO RECURRIDO], en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido el término de ejecutoria, por Secretaría procédase a fijar en lista la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, visible en [ARCHIVO DIGITAL 2] del expediente electrónico.
NOTIFÍQUESE
(firma electrónica) [NOMBRE DEL JUEZ REDACTADO] Juez
[DATOS INSTITUCIONALES, FIRMA ELECTRÓNICA Y CÓDIGO DE VERIFICACIÓN REDACTADOS]